Clases de Testamentos
Testamentos Ordinarios
Nuestro Código vigente distingue que este tipo de testamento se divide en:
Público Abierto: El testador manifiesta claramente su voluntad ante notario y éste redacta por escrito esa manifestación, sujetándose estrictamente al tenor de ella; una vez hecha la redacción, dará lectura al testamento y si el testador de su conformidad, será firmado por éste, el notario y en su caso los testigos.
Se debe señalar el lugar, la fecha y la hora en todo testamento público abierto, el notario debe de cumplir con la formalidad general que hemos enunciado, certificando sobre la identidad del testador, y su capacidad, es decir, que se encuentra en pleno juicio y que está libre de toda coacción.
Se reglamenta el testamento abierto cuando se otorga por:
I. Un sordo: En este caso manifestará su voluntad, el notario redactará por escrito el testamento y lo leerá el testador, y si no sabe leer, designará persona de su confianza que lea el testamento para determinar si el notario interpretó fielmente su voluntad.
II. Un ciego: Se dará doble lectura del testamento, una por el notario y otra por persona que determine el testador, o por uno de los testigos.
III. Quien no hable el español: Será necesaria la presencia de un intérprete y los testigos deberán hablar el idioma del testador. Este redactará su testamento por escrito, y si no supiere o pudiere escribir, declarará su voluntad al intérprete, quien escribirá es testamento que dicte aquél y hará la traducción al castellano.
Público Cerrado: El testador hace sus disposiciones en un documento privado, que guarda en un sobre cerrado, y que es escrito por el mismo testador o por otra persona a su ruego, firmando al calce y rubricando todas las hojas, y si no sabe o no puede firmar, lo hará otro a solicitud suya.
Se reglamenta el testamento cerrado cuando se otorga por:
I. Un sordomudo: Deberá ser escrito por éste, de otra manera no será válido. En tal virtud los sordomudos que no sepan escribir no podrán hacer testamento. Además, el testador hará constar en la cubierta en que en ella existe un pliego que contiene su voluntad, que ha sido escrito y redactado por él, estando las hojas rubricadas y firmando el testamento al calce.
II. Sea sólo mudo o sólo sordo: Deberá ser escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Ológrafo: Es el escrito por el testador, de su puño y letra, simples y cuando sea mayor de edad y sepa, naturalmente leer y escribir. Este testamento debe otorgarse por duplicado e imprimirá en cada ejemplar su huella digital
El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarías y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado, y con la nota en la cubierta será devuelto al testador.
En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota: “dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en la oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de ella deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
Son aquellos que se hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y sólo en atención a las mismas se permite recurrir a esa forma privilegiada, no siendo eficaz en los casos ordinarios.
Nuestro Código vigente distingue que este tipo de testamento se dividen en:
Privado: Se admite siempre que haya imposibilidad de testar en la forma ordinaria, o sea por el testamento abierto, cerrado u ológrafo; esta imposibilidad puede deberse a enfermedad del testador, grave y urgente que impida la concurrencia del notario; cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Se requiere que los testigos declaren de ciencia cierta sobre las siguientes circunstancias:
1. Lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento
2. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.
3. El tenor de la disposición
4. Si el testador se encontraba en pleno juicio y libre de cualquiera coacción
5. El motivo por el que se otorgó el testamento privado
6. Saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el privilegio en que se hallaba.
Militar: Obedece a la circunstancia especial de que el militar o el asimilado al ejército entre en campaña, peligre su vida, o se encuentre herido en el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Los testamentos entregados por escrito, deberán ser entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.
Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dirá parte en el acto al Secretario de la Defensa Nacional , y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda.
Marítimo: Obedece al hecho de encontrarse el testador en alta mar a bordo de un buque nacional, bien sea de guerra o mercante. Sólo es válido si muere el testador o no hace testamento una vez que haya desembarcado en lugar en que pueda otorgarlo dentro del término de un mes.
Debe constar siempre por escrito y otorgarse ante dos testigos y el capitán de la embarcación extendiéndose dos ejemplares que conservará el propio capitán y tomará razón en el libro diario del buque.
Se exige dos ejemplares en virtud de que se impone al capitán la obligación de entregar uno de ellos en el primer punto que toque, si existe un funcionario consular mexicano o un agente diplomático, y el otro lo remitirá al tocar territorio nacional a la primera autoridad marítima o bien, a ésta enviará los dos ejemplares si no puede entregar el primero a ningún agente consular o diplomático mexicano.
Hecho en país extranjero: Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días al encargado del Archivo General de Notarias.
El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o consulares, llevará el sello de la legación o consulado respectivo.
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